Transparencia fiscal - Ajustes al régimen de intercambio automático de información
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- hace 5 días
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Mediante Decreto N.º 43/026 de 25/02/2026 se establecieron modificaciones al Decreto N.º 77/017 de 27/03/2017, reglamentario de la Ley N.º 19.484 (Ley de Transparencia Fiscal), con el objetivo de adecuar la normativa interna a los nuevos estándares internacionales en materia de intercambio automático de información financiera.
Las modificaciones rigen, en general, desde el 1° de enero de 2026, con ciertas disposiciones diferidas al 31/12/2027.
A continuación, se resumen los principales cambios.
Ampliación del concepto de Entidades Financieras obligadas
Se sustituye el artículo 3°, ampliando el universo de sujetos obligados a informar:
Se incluye expresamente a:
Instituciones emisoras de instrumentos de dinero electrónico.
Entidades que ejecuten inversiones en criptoactivos relevantes (se excluyen del concepto ciertas operaciones de cambio de criptoactivos cuando no impliquen gestión de activos).
Entidades administradas por otra entidad financiera, cuyos ingresos principales provengan de inversión o comercialización de activos financieros o criptoactivos.
Actividades vinculadas a monedas digitales.
Marco normativo - Antecedentes El Decreto 77/017 de 27/03/2017 establece la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos, promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales en la República, como residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en determinados plazos, forma y condiciones. |
Ampliación del concepto de Cuenta Financiera
Se sustituye el artículo 12°, incorporando:
Cuentas que representen productos específicos de dinero electrónico mantenidos para beneficio de un cliente.
Cuentas que contengan una o más monedas digitales de curso legal para beneficio de un cliente.
Nuevas cuentas excluidas
Se excluyen como cuentas comprendidas en la obligación de informar:
Cuentas abiertas en forma transitoria en relación con integraciones o aumentos de capital correspondientes a una entidad.
Cuentas de depósito que representen productos específicos de dinero electrónico siempre que el saldo promedio móvil de 90 días no supere USD 10.000.
Información a suministrar – Mayor detalle sobre beneficiarios finales
El nuevo Decreto 43/026 de 25/02/2026 amplía el contenido de la información que las entidades financieras comprendidas deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva sobre las cuentas comprendidas en la obligación:
Se amplía la información sobre la cuenta misma. Además del número de cuenta se deberá informar tipo de cuenta y, si es cuenta conjunta, cantidad de titulares. Asimismo, se incorpora expresamente la obligación de indicar si la cuenta es nueva o preexistente.
Se amplia la información identificatoria de personas físicas, sobre si el titular de la cuenta ha presentado una declaración de residencia fiscal válida.
Se amplía la información a reportar respecto de beneficiarios finales de entidades no financieras pasivas. Las instituciones deberán informar el fundamento por el cual cada persona sujeta a comunicación ostenta la calidad de beneficiario final de la entidad.
Tratándose de participaciones patrimoniales mantenidas en una entidad de inversión que no tenga personería jurídica, debe informarse el fundamento en virtud del cual la persona sujeta a comunicación es titular de esa participación patrimonial.
Servicio electrónico de verificación oficial
El Decreto 43/026 de 25/02/2026 establece que el Poder Ejecutivo podrá implementar un servicio electrónico de verificación oficial, que permita a las entidades financieras obligadas a informar, comprobar la identidad y residencia fiscal de titulares de cuentas y/o beneficiarios finales al momento de aplicar los procedimientos de debida diligencia.
Sanciones por declaraciones de residencia fiscal
Las declaraciones de residencia fiscal que los titulares de la cuenta o beneficiario final de personas jurídicas presenten a las entidades financieras que contengan información falsa, darán lugar a la sanción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder de acuerdo con la legislación nacional.
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